“...Esta Cámara, considera que no obstante en el caso de mérito la nulidad absoluta no se demandó en un principio específicamente por la causa alegada por la recurrente en el presente recurso de casación, ello no implica que deje de existir el vicio de nulidad absoluta en los contratos que fueron cuestionados por la recurrente, ya que contravienen una norma prohibitiva expresa, como lo es el artículo 1792 del Código Civil, por lo que la Sala sentenciadora estaba en la obligación de declarar de oficio dicha nulidad, como lo establece el primer párrafo del artículo 1302 del Código Civil.
Efectivamente se verifica que los negocios jurídicos contenido en las escrituras números (...) al haber sido otorgados por los señores Juan José Santizo Valladares y Amalia Lara Muxin, por tener la calidad de cónyuges, tales negocios adolecen de nulidad absoluta.
En virtud de lo expuesto, esta Cámara arriba a la conclusión que la Sala sentenciadora al no percatarse del vínculo matrimonial existente entre los contratantes, no estableció la concurrencia de una causal generadora de la nulidad absoluta de los negocios jurídicos celebrados por contrariar una norma prohibitiva expresa.
En consecuencia, con base en los artículos 1301, 1302 y 1792 del Código Civil, y el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, esta Cámara casa la sentencia impugnada, y al resolver conforme a derecho debe declarar con lugar la demanda de nulidad absoluta de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas relacionadas,...”